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Aprueban facultad discrecional para no determinar ni sancionar infracciones previstas en la Ley General de Aduanas

La SUNAT publicó la resolución  006-2020-SUNAT/300000 que aprueba la facultad discrecional para no determinar ni sancionar infracciones previstas en la Ley General de Aduanas cometidas durante la Emergencia Sanitaria, aprobada por el Decreto Supremo 008-2020-SA. Se aplicará la facultad discrecional cuando se cumplan las siguientes condiciones en forma conjunta: 

Principales modificaciones:

  • La infracción debe aparecer en el “anexo único” de esta resolución. 
  • La infracción se haya realizado entre el pasado 12 de marzo y el 9 de junio de este año. 
  • La infracción se haya realizado por un operador de comercio exterior, operador interviniente o tercero comprendido en el “anexo único”. 
  • Se haya transmitido o registrado la información omitida o correcta. 

Por otro lado, no procede la devolución ni compensación de los pagos realizados y vinculados a las infracciones materia de la facultad discrecionalidad aprobada con esta resolución. Indicamos algunas de las infracciones comprendidas en el anexo único que no están sujetas a sanción: - De los operadores de Comercio Exterior: 

  • No proporcionar o no transmitir la información del manifiesto de carga de ingreso, de los documentos vinculados o del manifiesto de carga desconsolidado, en la forma y plazo establecidos legalmente o dispuestos por la Administración Aduanera. 
  • No proporcionar o no transmitir los datos generales del manifiesto de carga de salida o la información de los documentos vinculados, en la forma y plazo establecidos legalmente o dispuestos por la Administración Aduanera. 
  • Proporcionar o transmitir información incompleta o incorrecta respecto de la descripción de la mercancía, el tipo y el número de documento de identificación del dueño o consignatario, en el manifiesto de carga de ingreso o el manifiesto de carga desconsolidado, salvo que estos hayan sido rectificados hasta antes de la llegada del medio de transporte o si se subsana antes de cualquier requerimiento o notificación de la Administración Aduanera. 
  • No transmitir la información o no proporcionar la documentación necesaria para regularizar el régimen aduanero, en la forma y el plazo establecidos legalmente o dispuestos por la Administración Aduanera. 
  • Presentar las mercancías, las unidades de carga o el medio de transporte, en las aduanas de paso de frontera o de destino, fuera del plazo establecido por la aduana de partida y señalado en la declaración aduanera. 

De los Operadores Intervinientes: 

  • No proporcionar o no transmitir la información del manifiesto de carga de ingreso, de los documentos vinculados o del manifiesto de carga desconsolidado, en la forma y plazo establecidos. 
  • No proporcionar o no transmitir los datos generales del manifiesto de carga de salida o la información de los documentos vinculados, en la forma y plazo establecidos, cuando se subsane antes de cualquier requerimiento o notificación de la Administración Aduanera. 
  • Proporcionar o transmitir información incompleta o incorrecta respecto de la descripción de la mercancía, el tipo y el número de documento de identificación del dueño o consignatario, en el manifiesto de carga de ingreso o el manifiesto de carga desconsolidado. 
  • No proporcionar, exhibir o transmitir la información o documentación completa o sin errores, en la forma y plazo establecidos legalmente o dispuestos por la Administración Aduanera. 
  • No destinar la mercancía a la modalidad de despacho anticipado, en los casos que sea obligatorio de acuerdo con lo previsto en el Reglamento.

De los Terceros: 

  • No proporcionar, exhibir o transmitir la información o documentación veraz, auténtica, completa, sin errores, en la forma y plazo establecidos legalmente o dispuestos por la Administración Aduanera.
 

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